Artículo 1. El Pleno.
El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.
Su composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
Además de las contempladas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
- Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.
- El ejercicio de la iniciativa legislativa, municipal en los términos previstos en la Ley.
- Resolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.
- La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el Ayuntamiento de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
- La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.
Aquellas otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales.
El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación vigente.
El voto de los Concejales es personal e indelegable. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.
A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros de la Corporación que se hubieren ausentado del Salón de Sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el supuesto de que se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación podrán, desde luego, tomar parte en la misma.
Para que puedan ejercer su derecho al voto los miembros del Pleno que se encuentren en situación de baja o permiso de maternidad/paternidad así como aquellos que padezcan enfermedad grave, que claramente impida su asistencia personal a la sesión, podrán emitir su voto a través de videoconferencia u otro procedimiento similar que ofrezca suficientes
garantías del sentido de su voto y de su libertad para emitirlo.
Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales y secretas.
Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
Son nominales aquellas votaciones que se realizan mediante llamamiento por orden alfabético por orden de apellidos y siempre en último lugar el Presidente y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta ?sí?, ?no? o ?me abstengo?.
Son secretas las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación vaya depositando en una urna o bolsa.
- El sistema normal de votación será la votación ordinaria
- La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.
- La votación secreta solo podrá utilizarse para elección o destitución de personas.
Artículo 2. El Alcalde.
El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:
- La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.
- La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designando el órgano o unidad administrativa encargado de la instrucción.
- La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento administrativo común, puedan adoptarse.
- La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración municipal.
- La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.
- Cualquier otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.
Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Junta de Gobierno, en los miembros de la Junta de Gobierno, así como en favor de cualquier Concejal.
Artículo 3. Los Tenientes de Alcalde y la Junta de Gobierno.
Los Tenientes de Alcalde.
- Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad. En caso de que por razones de urgencia no emita Decreto especifico de sustitución ésta se producirá deforma automática.
- El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
- La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
- Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.
Artículo 4. Grupos políticos.
- Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y este Reglamento orgánico municipal.
- Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en que resulto elegido. Para que los elegidos por una candidatura puedan constituirse en Grupo Político propio deberán ser al menos dos Concejales. Si no llegasen a este número se integrarán en el Grupo Mixto. Si algún miembro de la Corporación abandonara posteriormente su Grupo Político y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.
- La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que voluntariamente no se integren en el grupo político propio constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.
- Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación, deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos. El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.
- El Ayuntamiento proporcionará a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerá la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos establecidos en la Ley. El Ayuntamiento habilitará una partida económica específica a estos efectos.
Artículo 5. Comisiones informativas.
- Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
- Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.
- Las comisiones estarán integradas exclusivamente por Concejales designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno.
- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier procedimiento que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado.
- La constitución de la Comisión Especial de Cuentas, que es obligatoria en todos los Municipios, ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 6. Otros órganos complementarios.
- El Ayuntamiento Pleno determinará la creación y regulación de otros órganos municipales complementarios.
- Para la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, el Ayuntamiento de Huelva podrá crear órganos colegiados, integrados por vecinos y miembros de la Corporación, con la composición y funciones que se determinen.
- La atribución a dichos órganos de funciones ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la Corporación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para respetar las situaciones individualizadas anteriores a la entrada en vigor de este Reglamento de tal forma que sus disposiciones no favorables no produzcan efectos retroactivos, durante el mandato de esta Corporación (2003-2007), el Grupo Municipal de Izquierda Unida podrá estar constituido por un número menor de Concejales al establecido en el artículo 4.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En todo lo no dispuesto expresamente por este Reglamento Orgánico, se aplicarán las normas establecidas por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (R.D. 2568/86, de 28 de noviembre).
VIGENCIA
Este Reglamento Orgánico entrará en vigor una vez publicado íntegramente en el Boletín Oficial de esta Provincia y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y mantendrá su vigencia hasta que sea derogado o modificado por el Pleno de este Excmo. Ayuntamiento.